Circular 06/18. El Tribunal Constitucional limita la licencia única a las competiciones estatales.
lunes, 07 de mayo de 2018

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de abril de 2018, establece la inconstitucionalidad de la horizontalidad de la licencia única, limitando la licencia única a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

( PDF 1,58 MB) Sentencia íntegra del TC de 12/04/2018.

El TC viene a confirmar que para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal es necesario estar en posesión de una licencia única deportiva expedida por la Federación autonómica correspondiente, bastando solo la licencia autonómica para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico.

Por tanto, volvemos al año 2014, en el que los federados tramitaban su licencia nacional atendiendo a si participaban o no en competiciones oficiales de la Federación española. De la misma forma, la Federación autónomica no está obligada a abonar a la Federación Española una compensación económica por las licencias expedidas que no tengan la consideración de licencia única, pudiendo expedir licencias autonómicas que no sean licencias únicas. El TC únicamente declara inconstitucional la horizontalidad de la licencia única, lo que supone que el resto del contenido del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, es conforme a lo establecido en la Constitución Española, por tanto, mantiene la expedición de las licencias únicas por las Federaciones autonómicas, el censo de licencias de la Federación española, el procedimiento de establecimiento de las cuotas de compensación económica a abonar por las Federaciones autonómicas a la Federación española por la expedición de las licencias únicas, la inhabilitación para la obtención de la licencia en el caso de sanción por dopaje,...

Seguidamente entraremos en el fondo de la Sentencia del TC, que en el punto 2º del Fallo declara que el art. 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que da nueva redacción al artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en virtud del cual se crea la licencia única, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

La STC establece que la regulación de la licencia deportiva única, por su contenido, debe encuadrarse en la competencia del Estado para regular el deporte español en su conjunto. Así, en su Fundamento Jurídico (FJ) 3.e) establece que "este encuadramiento competencial determina que la norma enjuiciada solamente sea constitucionalmente válida en la medida en que puedan estar implicados "intereses generales -supraautonómicos- del deporte español en su conjunto" (STC 80/2012, FJ 8). Por el contrario, si la norma afecta a intereses deportivos no generales, o lo que es lo mismo, estrictamente autonómicos, la norma debe ser declarada inconstitucional y nula por no acomodarse al orden constitucional de distribución de competencias, pues de otro modo se produciría el efecto de vaciar de contenido la competencia estatutariamente asumida por las Comunidades Autónomas sobre la materia con carácter "exclusivo".

Según el TC, la estructura de las federaciones deportivas, de tipo asociativo y piramidal, "hace que el denominado efecto "vertical" de una licencia deportiva autonómica, esto es, la habilitación que ésta otorga a su titular para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, pueda encontrar cobertura competencial en la gestión por el Estado de "sus" intereses (art. 137 CE), incluyendo entre éstos los del "deporte español en su conjunto" (STC 80/2012, FJ 8), y por tanto los de las competiciones oficiales de ámbito estatal. Por el contrario, con el efecto "transversal" u "horizontal" de esa misma licencia, que habilita a su titular para participar en competiciones oficiales "de ámbito territorial inferior" (...), el Estado está penetrando e incidiendo en intereses estrictamente autonómicos y, en consecuencia, perturbando el ejercicio de sus competencias por las Comunidades Autónomas, en concreto, sus intereses (y su competencia) para organizar de forma autónoma sus competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico.

La directa imposición por el Estado del efecto transversal u horizontal de las licencias de las federaciones de ámbito autonómico excede de esa facultad de coordinación y perturba las competencias autonómicas para organizar autónomamente el deporte en su territorio.

En el Fundamento Jurídico 3 f) el TC manifiesta la inconstitucionalidad del efecto "transversal" u "horizontal" de la licencia deportiva única, no el "vertical", interpretando el artículo 32.4 de la siguiente forma:

Cuando la norma dice que "para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica..." debe entenderse que este artículo se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Solamente entendido en estos términos el nuevo art. 32.4 de la Ley del Deporte se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias. Estableciendo el TC, que esta declaración se trasladará al fallo de la sentencia.

Asimismo manifiesta la STC que el resto del precepto no resulta afectado por la extralimitación competencial apreciada, por tanto, la causa de inhabilitación para la obtención de licencia en el caso de sanción por dopaje, el censo de licencias, la remisión a reglamento de los criterios para el reparto de los ingresos por la expedición de licencias para paliar la pérdida de ingresos de las Federaciones deportivas españolas al dejar éstas de expedir u homologar licencias, es declarado constitucional.